Conozca el texto integro del Proyecto de Ley de Ordenamiento Territorial

Anteproyecto de ley de Ordenamiento Territorial Ambiental de Bosques Nativos de Salta

Señor Presidente:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., poniendo a consideración de las Cámaras legislativas de la Provincia, el adjunto Proyecto de Ley de Ordenamiento territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta.
Para una correcta presentación de los antecedentes de esta trascendente norma, se resumen los aspectos salientes agrupados en tres temas: ambientales, participativos o sociales y jurídicos.

I.- Antecedentes Ambientales

La Provincia de Salta posee una superficie de 155.488 km2. Topográficamente se caracteriza por la imponente presencia de la Cordillera de los Andes que recorre todo el contrafuerte occidental de nuestro país. En el Oeste de la Provincia se destaca la cordillera del límite, compuesta principalmente por altos volcanes, la meseta puneña y la llamada cordillera oriental constituida por una sucesión de altas sierras entre las que se destacan las de Santa Victoria, Iruya, de los Pastos Grandes y de Cachi; en esta última se encuentra la cumbre del Libertador General San Martín con 6380 m. de altitud. Hacia el Este se presentan varias cadenas montañosas de reducida altitud con dirección meridiana constituidas por las Sierras Subandinas con alturas apenas superiores a los 2000 m. Entre estas sierras se encuentran importantes valles intermontanos. En el Este, el relieve desciende suavemente hacia la llanura chaqueña caracterizada por su muy baja pendiente.
El clima está fuertemente determinado por el importante componente orográfico regional que influye decididamente sobre todas las variables climáticas pero muy especialmente sobre temperatura y precipitación que son consideradas como las determinantes de gran parte de la variabilidad de biomas y posibilidades socioeconómicas. El relieve influye sobre la temperatura por el descenso de sus valores con la altitud, aproximadamente un grado cada 180 metros de ascenso. También influye sobre la precipitación por el llamado efecto orográfico que básicamente se explica por el ascenso forzado del aire por la presencia montañosa, su enfriamiento por expansión y por lo tanto su menor capacidad para contener agua en estado de vapor. Al enfriarse se condensa y se forman las nubes contra los cordones montañosos expuestos a los débiles vientos húmedos provenientes del Atlántico, produciéndose en las laderas orientadas al Este y Sur y en la vecina llanura muy importantes aumentos en la pluviosidad.
El clima puede definirse como continental atenuado caracterizado por la muy concentrada ocurrencia de las lluvias en fines de primavera y el verano con una disminución paulatina en el otoño. De esta forma quedan determinadas importantes áreas que van desde las muy desérticas del Oeste de la Puna a las muy húmedas de las Yungas y las semiáridas correspondientes al Chaco Salteño.
En la Provincia de Salta se encuentran cuatro regiones fitogeográficas, a saber: Puna, Monte Occidental, Chaco y Yungas. De las mismas en este desarrollo de Ordenamiento Territorial se han considerado aquellas que albergan bosques tal como lo establecen las leyes nacionales 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y la Ley provincial N° 7070 de Protección del Medio Ambiente.
La superficie total evaluada por el desarrollo de Ordenamiento Territorial abarca 11.600.000 has aproximadamente. En las mismas, las zonas modificadas por la actividad humana se diferencian en: tierras agropecuarias que cubren un total de 2.000.000 de has y áreas con construcciones que suman 27.000 has a la fecha. El ambiente no forestal está constituido por bañados, cauces, cuerpos de agua naturales o artificiales, pastizales, médanos y vegetación hidrófila. Este conjunto cubre un total de 825.000 has.
El Bosque Chaqueño existente en la actualidad abarca un total de 4.262.000 has. A esto debe sumarse una superficie de 1.250.000 constituida por arbustales.
Por otro lado, la región de las Yungas que ocupa una superficie de 2.150.000 has no posee una superficie con arbustales relevante.
Por su parte, en la región de Monte y Pre Puna el arbustal abarca una superficie de 1.050.000 y los bosques nativos solo cubren 20.000 has.
En el análisis del territorio y sus potenciales de uso, se consideró a las Cuencas hidrográficas como unidades de planificación de jerarquía superior. El enfoque de cuencas está basado en el análisis de los ecosistemas y lo integra espacialmente, y promueve por su rápida identificación física como unidad espacial un proceso de planificación participativo entre los actores sociales y grupos de interés. Constituye así una oportunidad para visualizar la unidad de planificación en una situación real que minimiza la posible confusión sobre sus límites. Los recursos hídricos son críticos para la supervivencia humana, ya que constituyen el nexo vital entre todos los componentes del sistema ecológico y, en este sentido, el análisis de las relaciones entre la flora, la fauna y la actividad humana en su interacción con el paisaje regional y los recursos hídricos se expresa espacialmente en la Cuenca hidrográfica como unidad básica de análisis.
Por ello, las Cuencas resultan la jerarquía superior para organizar y planificar el uso controlado de los recursos biofísicos y posibilitar la producción de servicios ambientales y bienes en un horizonte de sustentabilidad regional.
Para ello se utilizaron los sistemas hídricos de primera magnitud y las cuencas de segundo nivel, información que es de dominio público. Estas unidades fueron la base del análisis del manejo de los recursos naturales en general y la sustentabilidad de los recursos hídricos en particular. De dicho estudio surge la evaluación de condición de las cuencas analizadas y las medidas de manejo que influyen de manera determinante en el ordenamiento territorial. Los sistemas hídricos considerados fueron: Alta Cuenca del Río Juramento, Alto Río Bermejo, Bermejo Medio, Bermejo Inferior, Dulce Superior, Itiyuro – Caraparí, Juramento – Salado, Juramento Medio Inferior, Pilcomayo y Sudeste. En estos sistemas fueron analizados los cursos de aguas incluyendo con particular énfasis a los ríos principales de la provincia en áreas de bosque: Bermejo, Pilcomayo, San Francisco y Juramento así como sus redes hidrográficas con los respectivos tributarios.

II.- Antecedentes Participativos ó Sociales

En el marco de la aplicación de la Ley Nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, se llevó a cabo el plan de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la provincia de Salta (OTBN) a través de un Proceso Participativo. Con ello se cumplió lo ordenado por el artículo 6°: “En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley”. El mismo se concluyó en un plazo de un año a partir de la fecha de sanción.
El Ordenamiento Territorial de los Boques Nativos es una herramienta metodológica para la construcción colectiva de propuestas de uso sustentable del ambiente-territorio, que implica la zonificación espacial y temporal de los bosques nativos de acuerdo a diferentes categorías de conservación, y que requiere de un permanente proceso de Toma de Decisiones.
El proceso participativo se inició a través del Foro Provincial para el OTBN el cual fue lanzado oficialmente el día 4 de Abril de 2008 y tuvo como objetivo principal garantizar el acceso a la información, la participación y la consulta a todos los sectores de la sociedad.
A partir de dicho inicio, se definieron los siguientes espacios de participación: Talleres Zonales: destinados a productores y Comunidades Indígenas; Reuniones Consultivas Zonales: destinados a todos los sectores de la sociedad involucrados (Instituciones Estatales, Nacionales y Provinciales, Producción Rural grande, mediana y pequeña, ONGs y Pueblos Originarios); Mesas Sectoriales: destinadas a los referentes de los diferentes sectores de la sociedad que se agrupan voluntariamente para la realización de propuestas para el OTBN; Mesas de Especialistas: conformadas por especialistas en diferentes áreas del conocimiento (Producción Agropecuaria y Forestal, Biodiversidad, Recursos Hídricos y Geológicos, Social, Patrimonio Cultural y Turismo).
El Objetivo General del proceso fue el de garantizar la información, la participación y la consulta de todos los sectores de la sociedad en la aplicación de la Ley de Bosques, previéndose como Objetivos Específicos Brindar información sobre la Ley de Bosques; Diagnosticar los conflictos socio-ambientales según la percepción de los actores sociales; Rescatar la experiencia local sobre prácticas sustentables de manejo de los recursos naturales; Registrar aportes técnicos de especialistas en las diferentes áreas del conocimiento; Construir propuestas colectivas de uso del territorio.
La metodología de trabajo empleada para este proceso participativo se basó en la realización de “Talleres participativos”, planteados en jornadas de seis y ocho horas, y en la mayoría de los casos de más de un encuentro.
En los Talleres Participativos se emplearon diversas técnicas de registro de información primaria, de corte cualitativo y semicuantitativo, como: lluvia de ideas, observación directa, registro escrito, registro fotográfico y fílmico, trabajo grupal, encuestas, plenarios.
A su vez, las actividades planteadas consistieron en: Registro y presentación de los participantes; Presentación de los contenidos del taller; Exposición de los contenidos básicos de la Ley 26.331; Ronda de preguntas; Trabajo Grupal con imágenes satelitales; Llenado de Encuestas; Elección de Delegados; Conformación de Mesas Sectoriales y Plenario final.
La información recabada se sistematizó en Informes realizados para cada Taller y que luego se devolvió a los participantes. A partir de estos se elaboraron Resúmenes Ejecutivos Zonales.
En las Mesas de Especialistas se trabajó utilizando técnica expositiva y ronda de preguntas. Luego, mediante consignas de trabajo grupal, se identificó la información disponible y pertinente, la información faltante, como así también sugerencias, aportes, críticas, etc.
Las siguientes organizaciones, actores sociales y productivos elevaron propuestas de ordenamiento territorial durante la realización del proceso participativo de Ordenamiento Territorial llevado a cabo por la Secretaría de Política Ambiental:
• Asociación de Pequeños Productores del Chaco Salteño y Comisión Zonal de Criollos de Los Blancos
• Consorcios de Usuarios del Tunal
• Greenpeace
• Mesa Multisectorial de Cachi
• Mesa Sectorial de Forestales
• Organización de Familias Criollas: (Lote Fiscal Nº 55 y 14).
• Organizaciones Indígenas del norte de la Provincia
• Organizaciones Intermedias : (ASOCIANA, Fundapaz; Tepeyac)
• Pequeños Productores de Anta (Organización de Productores en Acción y Pequeños Productores de Macapillo)
• Pequeños Productores de Rivadavia Banda Norte y Banda Sur
• Pequeños Productores de Valles Calchaquíes
• Pequeños Productores Zona Sur
• Productores de Anta (Familia My)
• Pueblos Originarios Guaraníes
• Qullamarka: (Coordinadora de Organizaciones Kollas Autónomas)
• Tabacal Agroindustria en la Alta Cuenca del Río Bermejo
• Viñateros de los Valles.

En estos espacios se registraron las zonas de uso y el valor que esos sectores le dan a las áreas Boscosas, elaborándose un Diagnóstico Participativo de los problemas socio-ambientales vinculados a la pérdida de Bosques Nativos.
Con todo lo dicho, el presente proyecto de Ley se presenta como un serio, abierto, moderno, acabado, democrático, plural y participativo proceso de construcción ciudadana de consulta pública para la toma de decisiones estratégicas de desarrollo sostenible provincial.

III.- Antecedentes Jurídicos

La protección ambiental y el desarrollo sustentable han alcanzado la más alta posición en el Derecho Argentino a través de su inclusión en el artículo 41° con la última Reforma Constitucional.

En gran medida la Reforma se hizo eco del proceso legislativo y Constitucional que venía llevándose a cabo en las Provincias Argentinas con el retorno de la democracia, y promovió la integración de la temática ecológica en el sistema diseñado por el Constituyente mediante los artículos 5°, 121° y 124° de la Constitución Nacional.

Reflejo de ello es lo expresado en la Constitución de la Provincia Salta en sus artículos 30°, 80° y 85°.
Entre los múltiples aspectos ambientales y de recursos naturales que trata la Ley Fundamental salteña, encuentra especial atención la temática de los bosques, en cuanto establece: “ Artículo 84. – De los Bosques. Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación. Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía”.
Retomando la Reforma Constitucional Nacional de 1994, se produjo un nuevo reparto de competencias en virtud del cual, le corresponde a la Nación dictar las normas de presupuestos mínimos de protección del ambiente y a las Provincias las necesarias para complementarlas sin alterar las jurisdicciones locales (art. 41° 3er. Párrafo C.N.).

En ejercicio de dicha competencia, le Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.331 (Sanción 28/11/07, BO 26/12/07), que establece los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

La Ley 26331 dispone que en un plazo máximo de un año a partir de su sanción, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el ordenamiento de los bosques nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad contenidos en su Anexo, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosques nativos y de los servicios ambientales que estos presten. Además, cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el ordenamiento de los bosques nativos, existentes en su territorio (artículo 2°).

Cabe señalar además, que la Ley 26331 crea el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos por los servicios ambientales que estos brindan (artículo 30°). Dicho Fondo Nacional será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por Ley Provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos (artículo 32°).

Finalmente, las jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo: A- 70 % para compensar a los titulares de las tierras en cuyas superficies se conservan bosques nativos; B- El 30 % a la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción, que lo destinará para: 1- Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos; 2- Implementar programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.

La Ley 26331 establece las categorías de conservación de bosques nativos, en: Categoría 1 (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse y que ameritan su persistencia como bosques a perpetuidad; Categoría 2 (amarillo): sectores de mediano valor de conservación que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica; Categoría 3 (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse aunque dentro de los criterios legales.

El presente Proyecto de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Salta, en lo relativo a los presupuestos mínimos, se ajusta a lo establecido en la Ley 26.331, en ejercicio de las facultades que le corresponden en su carácter de titular del dominio originario sobre sus recursos naturales (artículos 121°, 124° Constitución Nacional; artículos 84°, 85° Constitución Provincial).

El plexo normativo aplicable a la materia objeto de la presente ley, se integra con el sistema de la Ley 7.070 de Protección del Medio Ambiente, la Ley Nacional 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal y Ley Provincial de Adhesión 5.242 y sus modificatorias, coadyuvando la Ley 25.080 de inversiones para Bosques cultivados y su adhesión por Ley Provincial 7.025, así como con la Ley 7.107 Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.

El Ordenamiento Territorial de los bosques nativos tendrá como unidad estructural y espacial de análisis a la “Cuenca Hidrográfica”. Y a los fines de dicho ordenamiento en cada Cuenca Hidrográfica se determinan zonas o áreas de acuerdo a sus potenciales y capacidades de acogida y carga para la conservación y el uso sustentable, mediante la ponderación y combinación de los siguientes criterios: 1- Potencial para la conservación de Cuencas Hídricas, 2- Potencial forestal, 3- Potencial para la producción agropecuaria, 4- Potencial para el uso de comunidades indígenas o pueblos originarios y, 5- Potencial para conservación de biodiversidad.

La Autoridad de Aplicación elaborará el soporte cartográfico que permita reflejar,en el territorio provincial, a una escala de 1:250.000, las tres categorías de conservación contempladas en la Ley 26331, el cual será indicativo de los extremos de la aplicación del Ordenamiento Territorial de los bosques nativos previsto.

Se clasifican entonces las siguientes categorías de conservación: la Categoría 1- Muy alto valor de conservación, en la que se incluye como novedad la conservación de los bosques nativos en las áreas de ribera de los cursos de agua superficiales de la provincia; la Categoría 2- Mediano valor de conservación, en los que en particular podrá realizarse manejo sostenible de los bosques nativos, lo que implicará un aprovechamiento sostenible exclusivamente mediante explotación forestal y prácticas silvícolas racionales y atendiendo las particularidades y necesidades productivas regionales se ha insertado coherentemente el sistema de ganadería silvo pastoril o bajo monte; y la Categoría 3- De bajo valor de conservación, que conlleva la posibilidad de realizar desmontes o cambio de uso del suelo con limitaciones moderadas y sin limitaciones, mediante el respectivo plan de aprovechamiento del mismo, en cuyo caso también se ha particularizado la adecuación tecnológica-productiva especial para los Valles Calchaquíes donde se permiten realizar los desmontes para producción bajo riego con un especial cuidado en la protección hídrica.

El régimen de ley establece normas de adecuación al manejo ambiental sostenible para aquellos aprovechamientos de bosques nativos o desmontes autorizados con anterioridad a la presente en todas las áreas categorizadas.
Al elaborar este sistema regulatorio de desarrollo sostenible, se ha tenido en miras la necesidad de compatibilizar el desarrollo económico, social y ambiental de la provincia, en beneficio de las generaciones actuales y futras.
Desde el punto de vista jurídico, resulta fundamental el principio establecido en el artículo 28 del proyecto de ley, el cual resguarda adecuadamente los derechos adquiridos con motivo de las autorizaciones de aprovechamiento de bosques nativos o desmontes otorgados con anterioridad a la sanción de la ley 26.331, en cumplimiento de la legislación vigente en la Provincia de Salta al momento de su otorgamiento.
Asimismo, en el título V , Capítulo I, artículos 37 al 39, se ha previsto un procedimiento participado de reconversión, tendiente a generar un ámbito de diálogo con aquellos titulares de inmuebles, cuyos bosque nativos, el Estado provincial considere necesario preservar por su alto valor de conservación. Dicho procedimiento público y participativo procura otorgar seguridad jurídica, a la vez que reducir al máximo posible eventuales conflictos.
Se establece que la categorización reflejada en la representación cartográfica de escala mínima de 1: 250000 es de carácter orientativa y será objeto de definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de tramitación de las solicitudes de actividades establecidas en la presente ley y bajo el procedimiento de normas técnica previsto en la ley 7070.
En el caso de existir nuevas tecnologías de proceso productivos que permitan realizar actividades diferentes para las que se habilitó el predio, y que mejoren la capacidad y/o adaptabilidad de los sistemas productivos para el aprovechamiento de los recurso naturales y servicios ambientales del bosque nativo, deberá solicitarse a la Autoridad de Aplicación autorización para el cambio del uso del suelo.
Estas evaluaciones correrán por los carriles del procedimiento de Normas Técnicas de Naturaleza Ambiental establecido en el Capitulo V Título III de la Ley 7070.

Por último, se prevén mecanismos de evaluación de Impacto Ambiental y Social de bosque nativos, Servicios Ambientales por la Conservación de los Bosques Nativos, de Participación Popular, se instituye un Fondo Provincial de Bosques Nativos y un Régimen Sancionatorio de las infracciones legales.

Finalmente, se prevé que el Ordenamiento Ambiental del territorio será actualizado por la Autoridad de Aplicación periódicamente.

En suma, cabe tener presente que el tratamiento legislativo del presente proyecto persigue el ordenamiento Territorial de los bosques nativos no solo para las presente sino para las futuras generaciones, por lo que corresponde procurar una responsable compatibilización de la preservación de los servicios ambientales que prestan los bosques nativos con la potencialidad del desarrollo productivo del interior de nuestra Provincia que muy bien sintetiza la expresión “Desarrollo Sustentable”, que pretende ser el eje del presente proyecto.
En virtud de lo expuesto, se solicita al Poder Legislativo el tratamiento y sanción del proyecto de Ley adjunto.
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Título I – Generalidades

Artículo 1°.- La presente ley establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, y en ejercicio del dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los artículos 124° de la Constitución Nacional y 84° y 85° de la Constitución Provincial.

Artículo 2°.- La presente ley tiene por finalidad promover el aprovechamiento racional, la conservación, el manejo sostenible y el desarrollo sustentable de los bosques nativos, armonizando el desarrollo económico, social y ambiental de la Provincia de Salta, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3°.- El ordenamiento territorial de los bosques nativos existentes en jurisdicción provincial establece las diferentes categorías de conservación, mediante una ponderación integradora de los siguientes criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental, a saber: 1.Superficie o tamaño mínimo de hábitat; 2.Vinculación con otras comunidades naturales; 3.Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional; 4.Existencia de valores biológicos sobresalientes; 5.Conectividad entre eco-regiones; 6.Estado de conservación; 7.Potencial forestal; 8.Potencial de sustentabilidad agrícola; 9.Potencial de conservación de cuencas; y, 10.Valor y uso dado por Comunidades Indígenas y campesinas a áreas boscosas o colindantes.

Artículo 4°.- A los fines de la presente ley, entiéndase por:
Bosques nativos: a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como los de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. Comprende asimismo los ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo, así como aquellos en proceso de degradación. Los palmares también se consideran bosques nativos.
Cuenca hidrográfica: al área delimitada por un contorno en el interior del cual el agua que precipita corre por su superficie, se concentra y pasa por el punto considerado de salida. Se mide en unidades de longitud al cuadrado (m², ha, km²). La cuenca funciona como un colector que por diferencia de nivel conduce el agua desde la parte más alta hacia la salida o parte más baja. Cada cuenca -considerada como sistema típico- tiene una parte alta (cabecera), una parte media (valle medio o zona de transferencia) y una parte baja (valle inferior o zona de deposición y salida). Su funcionamiento es complejo y depende, fundamentalmente de: clima, topografía, geología, suelo y vegetación. Una cuenca hidrográfica queda definida entonces por un área colectora y un punto de salida.
Ríos Principales: son aquellos que transportan agua continuamente, todo el año, sea superficialmente y/o sub-superficialmente.
Ríos Secundarios: son aquellos que transportan agua intermitentemente, aunque tienen el cauce definido durante todo el año.
Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito provincial, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
Aprovechamiento Sostenible: son aquellos usos de los bosques nativos que mediante el manejo sostenible permiten el desarrollo de actividades de aprovechamiento forestal maderable y no maderable, reforestación, ganadería silvo-pastoril o bajo cobertura arbórea y sistemas agroforestales.
Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto al manejo a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad. El mismo deberá ser presentado para solicitar autorización de actividades de aprovechamiento forestal.
Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento sostenible y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad en las actividades de ganadería bajo cobertura arbórea con o sin implantación manual de pasturas y sistemas agroforestales, incluidas la extracción de herbáceas, ejemplares arbustivos y sub-arbustivos, como así también de ejemplares arbóreos defectuosos o enfermos y/o retiro de madera muerta.
Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como por ejemplo, la agricultura, la ganadería, la forestación con especies exóticas o nativas ó la construcción de presas y obras de infraestructura; mediante técnicas de desmonte total o selectivo, manual o mecánico, entre ellas “topado y acordonado”, “desbajerado”, “desarbustado”, “cadeneado”, “rolado” y otras con similares efectos ambientales.
Cortina Forestal: es una masa forestal nativa de dimensiones y formas variables que se deja intacta en un desmonte con la finalidad de controlar la erosión hídrica y eólica, constituir reserva de la flora nativa, corredores de fauna y barreras cortafuegos. Pueden ser restauradas con especies autóctonas.
Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo: Al documento que deberán presentar y sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, y que contempla las condiciones de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.
Planes de Manejo y Conservación de los bosques nativos: Al documento que deberán presentar y actualizar y al cual deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los beneficios previstos por esta Ley por actividades de conservación y manejo sustentable de bosques nativos.
Comunidades indígenas ó Pueblos Originarios: se definen como grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización de América, cuyas condiciones sociales, culturales, económicas y autorreconocimiento (artículo 1° inciso 2° del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-) los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias.

Título II – De las Categorías de Conservación y Zonificación de Bosques Nativos

Capítulo I – De los Criterios de Zonificación

Artículo 5°.- Las categorías de conservación de los bosques nativos son las establecidas en el art. 9 de la Ley 26.331: – Categoría I (Rojo); Categoría II (Amarillo); y, Categoría III (Verde), y definidas de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 6°.- El ordenamiento territorial de los bosques nativos tendrá como unidad estructural y espacial de análisis a la “Cuenca Hidrográfica”. La natural interacción de los bosques nativos y demás elementos que la conforman justifica la necesidad de regular el objeto de la presente normativa enmarcado dentro de dicha unidad geográfica. La reglamentación determinará las Cuencas Hidrográficas existentes en la Provincia a los fines de esta Ley.

Artículo 7°.- A los fines del ordenamiento territorial de los bosques nativos, en cada Cuenca Hidrográfica se determinan zonas o áreas de acuerdo a sus potenciales y capacidad de acogida y carga para la conservación y el uso sustentable, mediante la ponderación y combinación de los siguientes criterios:
1) Potencial para la Conservación de Cuencas Hídricas:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 9 del artículo 3° de la presente. Por tanto, se evalúa la condición de las Cuencas Hídricas considerando los siguientes sub-criterios:
a) Cabeceras de cuenca
La parte alta de la cuenca, desde donde el agua baja por diferencia de potencial hacia el punto de salida. En las mismas es necesario evaluar la condición de la cobertura vegetal natural comparándola con la cabecera de una cuenca de referencia en buen estado de conservación.
b) Áreas de ribera
Es un sector de un ecosistema compuesto por dos elementos mayores: planicie de inundación y zona de transición (esta última conecta con los sectores más altos del terreno que están fuera del valle de inundación del curso de agua). Estos dos elementos (planicie y zona de transición) junto con el canal del curso de agua en sí mismo, funcionan como corredores naturales y son muy valiosos, porque permiten conectar distintas áreas del paisaje. Estas áreas, además de funcionar como corredores riparios, en tanto aportan conectividad biológica facilitando el movimiento de flora y fauna, brindan otro servicio ambiental muy importante el cual es el filtrado de sedimentos, evitando que el cauce sea comprometido por aportes extraordinarios y ajenos a los procesos naturales de producción de sedimentos.
c) Estado de la Cuenca
Se evalúa la condición general de conservación de la cuenca y el umbral admisible de transformación de la vegetación natural. Esta evaluación debe aplicar una metodología reconocida en el ámbito de la ciencia hidrológica.
d) Zona de Recarga de Acuíferos
A la parte de la cuenca (quiebre de pendiente en la zona de pedemonte) desde la cual el agua se infiltra en el terreno para continuar escurriendo sub-superficialmente hacia la zona de menor potencial hídrico (terreno más bajo).
2) Potencial forestal:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 7 del artículo 3° de la presente. Por tanto, se evalúan los siguientes sub-criterios: la disponibilidad de recursos forestales, la estructura del bosque, la presencia de renovales de especies valiosas y las clases de vegetación con su localización respectiva.
3) Potencial para la producción agropecuaria:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 8 del artículo 3° de la presente.
Este potencial se determina por un Estudio sobre la Aptitud de la Tierra que tendrá en cuenta un análisis ponderado de los siguientes subcriterios: La condición climática, la Pendiente del Terreno, y la siguientes caracteristicas del suelo: el Drenaje, la Profundidad efectiva, el Contenido de Materia orgánica, la Textura (superficial y sub-superficial), la Salinidad, y el Contenido de Sodio en el marco de la normativa vigente.
4)Potencial para el uso de Comunidades Indígenas ó Pueblos Originarios:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 10 del artículo 3° de la presente, en los tèrminos de la ley 26160. Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios de ocupación y uso:
- Áreas habitadas tradicionalmente por Comunidades Indígenas cuya fuente principal para la subsistencia son los productos del bosque;
- Áreas de reserva de recursos estratégicos para la subsistencia y el mantenimiento de la cultura de comunidades indígenas;
- Áreas tradicionalmente consideradas de alto valor cultural, histórico y/o simbólico;
- Áreas tradicionalmente ocupadas y que fueran evaluadas como factibles para la explotación turística por parte de las Comunidades Indígenas,, siempre que no afecte la conservación del patrimonio cultural y paisajístico.

5) Potencial para conservación de biodiversidad:
Son las zonas determinadas por los criterios enunciados en los numerales 1 a 6 inclusive del artículo 3° de la presente. Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios.
Las Áreas Potenciales para la Conservación de la Biodiversidad se determinará mediante un valor Índice que agrupa: la Representatividad de los Ecosistemas y Probabilidad de Persistencia de la misma, la Tasa de Deforestación y la Tasa de Expansión Urbana. Dentro de las mismas se establecerán Áreas Prioritarias de Conservación y sus Áreas de Amortiguamiento, atendiendo las primeras a su Estado de Conservación, Conectividad (corredores biológicos) y Sitios Priorizados por Expertos.

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación elabora en base a los criterios previstos por esta Ley el soporte cartográfico que permita reflejar a escala de paisaje regional las TRES (3) categorías de conservación establecidas, el cual será indicativo de los extremos de la aplicación del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos previsto. La escala de trabajo para la generación del mismo debe ser como mínima de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000). Dicho instrumento deberá ser actualizado periódicamente en función de su aplicación, las innovaciones tecnológicas para la evaluación de la capacidad de los potenciales del territorio, tendiendo a su reproducción en tiempo real y deberá ser comunicado a las Cámaras Legislativas en cada oportunidad de presentar el Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiental Provincial, y asimismo deberá ser publicado a través de una página web oficial. La reglamentación determinará la forma, costos, estandarización del marco de referencia geocéntrico o sistema de geo-referenciación a utilizar y accesibilidad pública del mismo.

Artículo 9°.- La autoridad de aplicación elaborará como instrumento de referencia para la delimitación de las áreas que corresponden a las categorías de la presente Ley el mapa correspondiente.

Capítulo II – De la Categoría I – Muy alto valor de conservación.

Artículo 10°.- La Categoría I de la presente Ley será identificada en el soporte cartográfico con el color rojo, y define los sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

Artículo 11°.- En las áreas o zonas determinadas dentro de la Categoría I sólo podrán realizarse actividades de protección y mantenimiento que no modifiquen las características naturales ni disminuyan la superficie del bosque nativo, no amenacen con disminuir su diversidad biológica, ni afecten a sus elementos de flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines del manejo para su apreciación turística respetuosa o para su control o vigilancia. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante disturbios antrópicos o naturales.
Estas actividades deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación que establezcan medidas específicas que aseguren el mantenimiento o incremento de los atributos de conservación.
En particular podrá realizarse:
- Investigación Científica, para lo cual deberán presentarse un detalle del proyecto, los objetivos, el área de estudio involucrada, duración, cronograma detallado de las actividades a realizar especialmente si se prevé la recolección de especies, fuente y monto del financiamiento y declaración que el mismo no genere impactos en el objeto de estudio y su entorno, justificación ambiental del proyecto, destinatarios y/o beneficiarios del proyecto. A tal fin deberá obtenerse el Certificado de Aptitud Ambiental. Los resultados de la misma serán de libre uso y disponibilidad para la Provincia de Salta, incorporándose a su Sistema de Información Ambiental. La reglamentación preverá la periodicidad de los informes de avance e informe final del proyecto y las exigencias de la certificación ambiental requerida.
- Actividades de Conservación y Protección, las cuales podrán solicitarse y autorizarse en los términos del Título III – Capítulo VIII – artículos 57° al 60° inclusive de la Ley 7.070.
- Establecimiento de Zonas Núcleos y Zonas de Uso Restringido en el marco del la LEY 7.107 del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.
- Hábitat de comunidades indígenas ó pueblos originarios: por alto valor de conservación ambiental en estas zonas solo se permitirá el uso tradicional del bosque, no pudiendo realizar en el mismo cambio de uso en el suelo ni aprovechamientos.

Artículo 12°.- Determinase como sectores de muy alto valor de conservación de bosques nativos las áreas de ribera de los cursos de agua superficiales de la provincia en una extensión de mil (1000) metros de cada lado de los Ríos Bermejo, Pilcomayo y San Francisco, en una extensión de doscientos cincuenta (250) metros a cada lado de los ríos principales y una extensión de cien (100) metros a cada lado de los ríos secundarios. En las zonas de los Valles Áridos se consideran como sectores de muy alto valor de conservación de los cursos de agua naturales permanentes una extensión de veinticinco (25) metros a cada lado y en cauces no permanentes una extensión de quince (15) metros a cada lado.
Quedan comprendidas en esta categoría las áreas declaradas como parques, reservas naturales y/o áreas protegidas de carácter nacional, provincial o municipal.

Capítulo III – De la Categoría II – Mediano valor de conservación.

Artículo 13°.- La Categoría II de la presente Ley será identificada en el soporte cartográfico indicativo con el color amarillo y representará sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación con la implementación de actividades de restauración pueden tener un alto valor de conservación.

Artículo 14°.- Las áreas o zonas determinadas dentro de la Categoría II sólo podrán ser destinadas a los usos de aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica y estarán orientadas a la promoción y el uso sostenible de los bosques nativos, pudiendo incluir el aprovechamiento de sus recursos maderables y no maderables.
En particular podrá realizarse:
- Manejo Sostenible de los bosques nativos, los cuales implicarán un aprovechamiento sostenible, enriquecimiento o restauración, exclusivamente mediante prácticas silvícolas racionales con explotación forestal, debiéndose presentar el Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. Dicho Plan deberá emplear sistemas de manejo de bajo nivel de impacto sobre el suelo. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan y fijará las características particulares de aprovechamiento en función del porcentaje de pendiente existente.
- Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril o bajo cobertura arbórea, los cuales implicarán un uso sostenible mediante la introducción de ganado y de pasturas bajo cobertura arbórea para lo cual se requiere la poda de ramas de árboles, de arbustos y de especies sub arbustivas cuando correspondiera, así como el retiro de ramas muertas del bosque nativo, todo de manera manual, aprovechando sus desechos y recursos no maderables, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan y fijará las características particulares de aprovechamiento en función del porcentaje de pendiente existente.
- Sistemas Agroforestales o Agricultura bajo cobertura arbórea, los cuales implicarán un uso sostenible mediante la introducción de cultivos frutihortícolas – industriales bajo cobertura arbórea, para lo cual se requiere la poda de ramas de árboles, de arbustos y de especies sub arbustivas cuando correspondiera, así como el retiro de ramas muertas del bosque nativo, todo de manera manual, aprovechando sus desechos y recursos no maderables, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan y fijará las características particulares de aprovechamiento en función del porcentaje de pendiente existente.
- Incorporación de espacios naturales y semi-naturales en el marco de la Ley 7.107 del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.
- Turismo, definido en el artículo 2° de la Ley 7.045 y modificatorias, cuyas actividades deberán ejercerse asegurando la protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y del medio ambiente de la provincia de Salta. La reglamentación asegurará un régimen administrativo que compatibilice la actividad turística con los criterios y disposiciones de la presente ley.

Capítulo IV – De la Categoría III – Bajo valor de conservación.

Artículo 15°.- La Categoría III de la presente Ley será identificada en el soporte cartográfico con el color verde, y representará sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Dentro de estas áreas se diferenciarán conforme el porcentaje de pendiente y el grado de aptitud del suelo las zonas con Limitaciones Moderadas y Sin Limitaciones.
- Áreas con Limitaciones Moderadas, las cuales corresponden inicialmente a zonas de hasta un 5% de pendiente y el estudio de suelo correspondiente. En dichas zonas, en particular podrá realizarse:
o Desmonte Selectivo o Cambio de uso del suelo selectivo, siempre que el mismo sea para uso ganadero, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo con tecnologías de desmonte selectivo, el que será autorizado en tanto impliquen bajo nivel de impacto sobre el suelo. Para los casos de potreros con destino a reservas de pasturas podrá excepcionalmente permitirse desmonte total. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan.
o Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril o bajo cobertura arbórea, los cuales implicarán un uso sostenible mediante la introducción de ganado y de pasturas bajo cobertura arbórea para lo cual se requiere la poda de ramas de árboles, eliminación de arbustos y especies sub arbustivas cuando correspondiera, así como el retiro de ramas muertas del bosque nativo, todo de manera manual, aprovechando sus desechos y recursos no maderables, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan y fijará las características particulares de aprovechamiento en función del porcentaje de pendiente existente.
o Sistemas Agroforestales o Agricultura bajo cobertura arbórea, los cuales implicarán un uso sostenible mediante la introducción de cultivos frutihortícolas – industriales bajo cobertura arbórea, para lo cual se requiere la poda de ramas bajas de árboles, eliminación de arbustos y especies sub arbustivas cuando correspondiera, así como el retiro de ramas muertas del bosque nativo, aprovechando sus desechos y recursos no maderables, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan.
- Áreas con Limitaciones Moderadas en las regiones de valles áridos, semiáridos y sub-húmedos con riego integral sistematizado, excluyéndose las zonas correspondientes a las cabeceras de cuencas hidrográficas. En estas Áreas, en particular podrá realizarse:
o Desmonte o Cambio de uso del suelo, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el que será autorizado en tanto implique bajo nivel de impacto sobre el suelo, y asimismo un Estudio que evalúe como factible la dotación de riego mediante el aprovechamiento de acuíferos o cursos superficiales, que demuestre la inexistencia de riesgo ambiental en la utilización de este recurso y que asegure la sustentabilidad de los sistemas productivos regionales. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dichos Plan y Estudio.
- Áreas sin Limitaciones, las cuales corresponden inicialmente a zonas de hasta un 5% de pendiente y el estudio de suelo correspondiente. En dichas zonas en particular podrá realizarse:
o Desmonte total o Cambio de uso del suelo, siempre que el mismo sea con destino agrícola y ganadero, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo para desmonte. La reglamentación preverá las modalidades, alcances, aranceles y prohibiciones de dicho Plan.

Artículo 16°.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos. Se priorizará el uso social de la madera y los productos del bosque no comercializables.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar prácticas ígneas planificadas y restringidas de eliminación de residuos vegetales en un área determinada, cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético, bajo condiciones climáticas seleccionadas dentro de un marco de seguridad tal, que el fuego sea confinado y sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, para lo cual se deberá fundar adecuadamente al acto administrativo correspondiente.

Capítulo V – Cuestiones comunes a las Categorías

Artículo 17°.- La categorización reflejada en la representación cartográfica de escala mínima de 1:250.000 prevista en la presente ley es de carácter orientativo y será objeto de definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de actividades establecidas en la presente ley, y bajo el procedimiento de la ley 7070,

Artículo 18°.- Las nuevas tecnologías que mejoren la capacidad y/o adaptabilidad de los sistemas productivos para el aprovechamiento de la oferta ambiental del territorio se evaluarán mediante el procedimiento administrativo de Normas Técnicas de naturaleza ambiental establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 7.070. Al proponerse y evaluarse la norma técnica correspondiente, deberán ponderarse los beneficios en la mejora existente o vigente en las unidades productivas donde pretenda implementarse, a los efectos de la ampliación de las actividades permitidas en las respectivas Categorías.

Artículo 19°.- En los casos que, conforme a la cartografía meramente indicativa de zonificación, una propiedad apareciere como comprendida en más de una categoría, a solicitud de parte interesada, la autoridad de aplicación procederá a definir la categoría o categorías del predio con arreglo a lo previsto por el articulo 17 de la presente ley.

Artículo 20°.- La realización de urbanizaciones, obras públicas o de infraestructura, prospecciones u obras energéticas ó de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación o de transporte de energía en las zonas comprendidas en las Categorías I y II, que requieran cambio de uso de suelo, solo podrán autorizarse por la Autoridad Competente de aquellas, previa emisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley del Certificado de Aptitud Ambiental previsto en los artículos 48° y 49° de la Ley 7.070.

Artículo 21°.- En la Categoría III se incluyen también las actividades permitidas en las Categorías II y I. En la Categoría II se incluyen también las actividades permitidas en la Categoría I.

Artículo 22°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a 10 hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

Título III – De la Actuación Administrativa Ambiental

Capítulo I – De la Evaluación de Impacto Ambiental y Social sobre Bosques Nativos

Artículo 23°.- Las solicitudes de autorización de las actividades permitidas en cada Categoría, deberán ajustarse al procedimiento previsto en el Título III – Capítulo VI – Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social de la Ley 7.070, normas complementarias y reglamentarias.

Capítulo II – Servicios Ambientales por la Conservación de los Bosques Nativos

Artículo 24°.- A los efectos de la obtención de los beneficios previstos en este Capítulo, los proponentes públicos o privados que posean bosques nativos dentro de su propiedad, en las áreas de las Categorías I y II, deberán presentar Planes de Manejo y Conservación sujetos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25°.- Las solicitudes de autorización de las actividades permitidas en la Categoría III, podrán prever a petición del proponente, la prestación de servicios ambientales por conservación de bosques nativos, en los términos del artículo 39° de la Ley 7.107 y artículo 44° inciso 7) de la ley 7.070 debiéndose establecer, en su caso, el Plan de Manejo y Conservación de Bosque Nativo correspondiente.

Artículo 26°.- Los proponentes de los servicios ambientales de la presente Ley, podrán gozar de las siguientes compensaciones:
1. Los aportes nacionales previstos en el artículo 35° de la Ley 26.331.
2. Exención en el Impuesto Inmobiliario Rural, para aquellas propiedades afectadas al proyecto promovido.
3. Exención al Impuesto las Actividades Económicas o el que en el futuro lo sustituya, en relación a los proyectos promovidos.
4. Exención del Impuesto al Sello, a los actos, contratos y operaciones celebradas en el marco del proyecto promovido.
5. Reducción del Canon de Riego que corresponda abonar en virtud del uso de agua de dominio público en el proyecto promovido.
6. Aportes económicos extraordinarios que prevea el Poder Ejecutivo provincial para sufragar beneficios por compensaciones de servicios ambientales por conservación de bosques nativos particulares de especial importancia.
El Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de las exenciones contenidas en los incisos 2, 3, 4 y 5 en función de la envergadura de los servicios ambientales que prestan. La Autoridad de Aplicación determinará los plazos de vigencia de las promociones para cada proyecto, no pudiendo exceder, en ningún caso, el término de diez (10) años.

Artículo 27°. Los beneficios por servicios ambientales previstos en la Ley 7.107 u otra normativa ambiental sectorial podrán acumularse a los previstos en esta Ley. Aquellos fondos correspondientes al pago por servicios ambientales que presten las áreas de dominio público pertenecientes al Sistema Provincial de Áreas Protegidas existentes o a crearse, deberán ser destinados al financiamiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° inciso b) de la Ley 7.107.

Capítulo III – Régimen de Adecuación al Manejo Ambiental Sostenible

Artículo 28°.- Las autorizaciones de aprovechamientos de bosques nativos o desmontes otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.331 y de la presente ley, en cumplimiento de la legislación en vigor al momento de su otorgamiento, constituyen derechos adquiridos.

Artículo 29°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer un proceso sistemático de relevamiento de los proyectos productivos que no resulten adecuados a las actividades permitidas para cada clase de categoría. La reglamentación formulará las variables a considerar en estas evaluaciones.

Artículo 30°.- Los titulares de aprovechamientos de bosques nativos o desmontes autorizados con anterioridad a la vigencia de esta ley en todas las áreas categorizadas, que renuncien al derecho contemplado en el artículo 28 podrán optar por el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título V de esta Ley o adecuar sus actividades y en su caso se reconvertirán en un gradiente ascendente de compatibilidad, con los criterios previstos para estas categorías de conformidad a este Título y su reglamentación, bajo pena de las acciones administrativas que correspondieran.

Artículo 31°.- Los catastros desmontados previamente a esta Ley, que no hayan cumplimentado la obligación de respetar, mantener y preservar las cortinas forestales reglamentarias pertinentes, deberán presentar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta norma, un proyecto de implantación, recuperación y/o enriquecimiento de cortinas forestales con especies nativas con un diseño enfatizado en la conectividad de corredores ecológicos. A los trescientos sesenta (360) días de la promulgación de la presente, los trabajos de reforestación que no tengan el porcentaje de avance que determine en cada caso la Autoridad de Aplicación así como los desmontes que no posean las cortinas reglamentarias serán pasibles de las acciones administrativas que correspondieran.
Artículo 32°.- Los propietarios de las unidades productivas identificadas no compatibles con la Categoría de su ubicación, podrán continuar ejercitando su actividad económica previamente autorizada, bajo las siguientes condiciones:
- Presentación de informe circunstanciado de la existencia y estado de las cortinas forestales de conformidad a la autorización previamente otorgada. En caso de deficiencias o inexistencia de las mismas, deberá presentar en el plazo previsto en el artículo anterior el proyecto de implantación, recuperación y/o enriquecimiento con especies nativas;
- Presentación de un Plan de Manejo de Riesgos Ambientales realizado por consultor ambiental inscripto en el registro previsto en el artículo 41° de la Ley 7.070, de conformidad a los requisitos que determine la reglamentación;
- Acreditación de un Seguro Ambiental con cobertura suficiente para la realización de tareas de recomposición de los bosques nativos en caso de abandono;
- Presentación anual de Auditorías Ambientales a cargo del propietario, que actualice los aspectos ambientales, sociales, productivos, laborales y fiscales del emprendimiento, realizadas por consultor ambiental inscripto en el registro previsto en el artículo 41° de la Ley 7.070.

Capítulo IV – Del Sistema Provincial de Áreas Protegidas

Artículo 33°.- Aquellas personas físicas o jurídicas titulares de superficies con bosques nativos podrán incorporarlas al Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Ley 7.107.

Capítulo V – Bosques Implantados con especies nativas – Enriquecimiento

Artículo 34°.- Los beneficios acordados por las inversiones efectivamente realizadas para la siembra o plantación de especies maderables nativas en virtud de la ley 7.025 de adhesión al Régimen de promoción de inversiones para emprendimientos forestales y foresto-industriales de especies cultivadas instituido por la ley nacional N° 25.080 y los beneficios otorgados por la Ley nacional 24.857 de Estabilidad Fiscal para la Forestación, podrán acumularse con los acordados por la presente.

Título III – Fondo Provincial de Bosques Nativos

Artículo 35°.- Agréguese al artículo 3° de la Ley 5.242 y modificatorias, el inciso h) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“h) Los aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos remitidos anualmente por la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley 26.331, que por tener la afectación específica prevista en dicha ley nacional no se encuentran comprendidos en las disposiciones de la Ley 5.082, sin perjuicio de la participación de los municipios, a través de los convenios pertinentes en la ejecución de las políticas ambientales forestales determinadas a nivel provincial”.

Título IV – Régimen Sancionatorio
Artículo 36°.- Serán faltas administrativas a la presente Ley:
a) Incumplimiento de las normas y reglamentaciones que sobre aprovechamiento de uso de suelo, cambio de uso de suelo y manejo de bosques y tierras forestales fije las normas de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, la presente ley o reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación en consecuencia de ambas.
b) Toda transgresión al Plan de Manejo Sostenible, Plan de Aprovechamiento del Uso de Suelo, al Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo y/o al Plan de Manejo y Conservación de Bosques Nativos aprobados, tanto para bosques particulares como de bosques fiscales.
c) Omitir el respeto, mantenimiento y preservación de las cortinas forestales de protección de desmonte que legal o reglamentariamente resulten obligatorios.
d) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones, informes o auditorías ambientales.
e) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la autoridad de aplicación.
f) Realizar actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo, desmontes ó cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
g) Toda infracción a las prohibiciones o deberes impuestos por las leyes, normas de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en consecuencia.
En caso de detectarse una falta, sin perjuicio de las acciones civiles y penales o contravencionales que pudieran corresponder por el mismo acto, la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el debido derecho de defensa, podrá imponer una sanción proporcional de:
a) Apercibimiento;
b) Multa de 100 a 100.000 litros de nafta especial del mayor octanaje sin plomo. En caso de desmontes o cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación del inciso f) de este artículo, el mínimo y máximo aplicable se agravarán en diez veces su valor. El producido de estas multas será afectado a la recuperación o protección ambiental del área que corresponda;
c) Decomiso de los productos obtenidos en infracción;
d) Suspensión o revocación de las autorizaciones, implicando esto último retrotraer en su caso los hechos consumados en infracción a la legislación a la mejor situación ambiental anterior;
e) Clausura parcial o total del emprendimiento en infracción.
La Autoridad de Aplicación podrá tomar medidas preventivas y paralizadoras anticipadas de manera fundada, proporcionales a la entidad del presunto hecho transgresor.
Cuando el mismo hecho cayere bajo la sanción de este artículo y el Capítulo II del Título VII de la Ley Provincial Nº 7.070 de Protección del Medio Ambiente, será juzgado únicamente por la autoridad competente que entiende sobre la infracción administrativa por daño ambiental. La acción prevista en este artículo quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el daño ambiental.
El presente modifica y reemplaza el artículo 10° de la Ley 5.242 (texto Ley Nº 5.429).

Título V – Disposiciones comunes

Capítulo I – Procedimiento participado de reconversión

Artículo 37°.- Para incorporar como categoría I (Rojo), total o parcialmente, a inmuebles de dominio privado, el Poder Ejecutivo, previo informe técnico de las áreas pertinentes aconsejando fundadamente tal incorporación, deberá convocar a Audiencia Pública, cuyo carácter es publicístico e informativo, en la que deberá justificar la necesidad de clasificar como bosque nativo en dicha categoría al predio en cuestión y a la que deberá convocar, con una antelación no menor de treinta (30) días, de manera fehaciente y obligatoria a su propietario para brindarle la oportunidad de ser oído en cuanto a la existencia de fundamentos que justifiquen la pretendida clasificación.
La finalidad de la mencionada audiencia así como el día, hora y lugar de su realización deberá ser publicitada por el término de cinco (5) días seguidos en el Boletín Oficial y en, por lo menos, un diario de distribución provincial, con una antelación no menor a diez (10) días hábiles al de su realización.

Artículo 38°.- Luego de realizada la Audiencia Pública del artículo precedente, el Poder Ejecutivo podrá declarar, mediante la emisión del acto administrativo pertinente, la necesidad de incorporar total o parcialmente, al inmueble o inmuebles privados de que se trate o traten como categorías I (Rojo) de conservación de bosques nativos. Dicho acto administrativo deberá, a su vez, notificar al o los propietarios de los citados inmuebles el inicio de un procedimiento que tendrá por finalidad que las partes puedan arribar a un acuerdo acerca de la incorporación del o los inmuebles como categorías I (Rojo). Dicho procedimiento deberá ser reglamentado por el Poder Ejecutivo y no podrá extenderse por más de un año computado desde la notificación de su inicio al o los propietarios del o los inmuebles en cuestión.

Artículo 39°.- En el marco del procedimiento establecido en este Capítulo, y a fin de lograr un acuerdo con el o los propietarios, el Poder Ejecutivo queda autorizado a otorgar al o los propietarios exenciones impositivas en tributos provinciales, realizar permutas, subsidios o cualquier otra medida de fomento y/o estímulo vigente. El acuerdo al que arriben las partes será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Si se concretase la incorporación total o parcial del o los inmuebles privados como categorías I (Rojo), con o sin transferencia del dominio a la Provincia de Salta, dictado el decreto aprobatorio, se notificará a la Dirección General de Inmuebles para la toma de razón en el catastro respectivo.

Capítulo II – De la Autoridad de Aplicación

Artículo 40°.- Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.-

Capítulo III – Disposiciones Complementarias

Artículo 41°.- Apruébese el Proceso Participativo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de Salta, cuyo resumen ejecutivo se incorpora como Anexo I de la presente Ley.

Artículo 42°.- En la aplicación de la presente Ley la Autoridad de Aplicación asegurará los principios e instrumentos de participación pública previstos en la ley N° 7.070 de Protección Ambiental de la provincia.

Artículo 43°.- Las zonas ubicadas dentro de los éjidos urbanos de la Provincia de Salta serán motivo de ordenación territorial y ambiental en la normativa de ordenamiento territorial urbano que oportunamente dicten los municipios y la provincia en el marco de sus atribuciones.

Artículo 44°.- Derógase toda la normativa que se oponga a la presente.

Artículo 45°.- De Forma.

Fuente: Periovista.com.ar

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